domingo, 31 de octubre de 2021

Pensión alimenticia.

Pensión Alimenticia
Loff Abogados

el sentido jurídico establece como
  pensión alimentaria : la comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y de parto; respecto de los menores, además los gastos de su educación hasta proporcionarles oficio, artes o profesión adecuados a sus circunstancias personales; con relación a las personas con discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr en lo posible, su rehabilitación y desarrollo; y por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además, todo lo necesario para su atención geriátrica.

La pensión alimenticia es 

  • ·         De orden público.
  • ·         Recíproco.
  • ·         De orden sucesivo.
  • ·         Proporcional.
  • ·         Divisibilidad.
  • ·         De categoría personal.
  • ·         Inembargable.
  • ·         Imprescriptible.
  • ·         No es compensable ni renunciable.

La deuda alimentaria es recíproca, lo que significa que el que la recibe puede en posterior tiempo volverse quien deba proporcionarla.

La deuda alimentaria es divisible entre los diversos deudores que en un momento determinado estén igualmente obligados con algún acreedor. También tiene que ver con las características personales, tanto del deudor como del acreedor, de su relación familiar, estado de necesidad o sus posibilidades. Ello convierte a la obligación alimentaria a la categoría de personal.

La ley ha considerado que el derecho a los alimentos es inembargable, pues de lo contrario sería tanto como privar a una persona de lo necesario para vivir. Los acreedores alimentarios tienen derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga dicha obligación, respecto de otra calidad de acreedores.

La deuda alimentaria es también irrenunciable y no es sujeta a transacción o compensación, si el objeto de la obligación es satisfacer el derecho a la vida del alimentista, permitir su renuncia, transacción o compensación sobre el monto de la obligación equivaldría a autorizar a un sujeto para morirse de hambre o carecer de lo necesario para su subsistencia.

El artículo 365-A a su vez se adiciona al cuerpo de normas del Código Civil del Estado de Guanajuato, previendo lo siguiente: “Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos. Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez de la causa resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.” La actualización automática mínima, a fin de que sea aumentada la pensión alimenticia definitiva, conforme a un aumento porcentual que año con año corresponde al salario mínimo general vigente en el Estado,

Y COMO SEÑALA EL BOLETÍN 5625 DEL 17/06/2021 DEL CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO

Quien incumpla con la pensión o la ministración de alimentos sin causa justificada por un período de 90 días, se constituirá en deudor alimentario.

La Dirección General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías deberá inscribir la declaratoria de deudor alimentario en los inmuebles, en que este, sea propietario. registrándolo como medida provisional especificando el adeudo, verificando los folios para revisar y constatar que el deudor no pretenda modificar o extinguir la propiedad de sus bines raíces.

El deudor alimentario declarado judicialmente como moroso, que acredite con posterioridad ante la misma autoridad que realizó la citada declaratoria, que han sido pagados en su totalidad los adeudos, podrá solicitar a dicha autoridad la cancelación de la inscripción en La Dirección General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías

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Licenciado José Francisco López Flores
Cedula 3814498

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Consultoría Efraín Navarro


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