Cada día, en cada amanecer México vive sumergido en una ola de violencia y delincuencia que parece que los principios se han perdido, y por desconocer la ley pensamos que es mejor hacer justicia por nuestra propia cuenta o callar, y cuando actuamos o escuchamos que existen personas que se han atrevido actuar son llevados a prisión y por desconocimiento pensamos que es una injusticia, pero desconocemos el trasfondo del caso, la ley y procedimientos jurídicos. Pero aun así hay momentos inevitables en que es primero tu integridad física, moral o familiar que debes actuar y esto tiene repercusiones, mientras se aclara si actuaste con dolo o en legitima defensa.
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¿Qué
es la legitima defensa?
La
#legítimadefensa es una causa eximente de responsabilidad penal, necesaria para
impedir o repeler toda agresión injusta de bienes propios o de un tercero.
ANTECEDENTES:
El
delito puede definirse como una conducta (acción u omisión) típica (descrita en
la ley como delito), antijurídica (contraria a derecho) y culpable (reprochable
a su autor). Lo anterior, puesto que se considera que un delito se compone de 4
elementos: acción u omisión, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.
En
consecuencia, en nuestra legislación, existen ciertos supuestos en que pese a
existir una conducta típica, ésta se encuentra justificada por el derecho y,
por ello, no es contraria a la ley. Así ocurre, por ejemplo, cuando concurren
los presupuestos de la legítima defensa.
Asimismo,
existen situaciones en que existe una conducta típica y antijurídica, pero no
culpable, pues no es posible reprocharla a su autor. Lo anterior ocurre, por
ejemplo, cuando se reúnen los requisitos del estado de necesidad exculpante.
Dicho
esto, en el Código Penal Federal
Libro
Primero
Título
Primero - Responsabilidad Penal
Capítulo
IV - Causas de Exclusión del Delito
Última
Reforma DOF 24-01-2020
• Artículo 15
• Artículo 16
• Artículo 17
Articulo
15
El
delito se excluye cuando:
I.-
El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente;
II.-
Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la
descripción típica del delito de que se trate;
III.-
Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre
que se llenen los siguientes requisitos:
a)
Que el bien jurídico sea disponible;
b)
Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente
del mismo; y
c)
Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien,
que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente
presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo;
IV.-
Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección
de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la
defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa
suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se
defiende.
Se
presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar
daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del
agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que
tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o
ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en
alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad
de una agresión;
V.-
Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un
peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente,
lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que
el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber
jurídico de afrontarlo;
VI.-
La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en
ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio
empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se
realice con el solo propósito de perjudicar a otro;
VII.-
Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de
comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa
comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual
retardado, a no ser que el agente hubiere provocado su trastorno mental dolosa
o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y
cuando lo haya previsto o le fuere previsible.
Cuando
la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre considerablemente
disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 bis de este Código.
VIII.-
Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible;
A)
Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o
B)
Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la
existencia de la ley o el alcance de esta, o porque crea que está justificada
su conducta.
Si
los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a
lo dispuesto por el artículo 66 de este Código;
IX.-
Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta
ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que
realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho;
o
X.-
El resultado típico se produce por caso fortuito.
Artículo
16
En
los casos de exceso de legítima defensa o exceso en cualquier otra causa de
justificación se impondrá la cuarta parte de la sanción correspondiente al
delito de que se trate, quedando subsistente la imputación a título doloso.
Artículo
17
Las
causas de exclusión del delito se investigarán y resolverán de oficio o a
petición de parte, en cualquier estado del procedimiento. La Ley 20.480 de 18
de diciembre de 2010, introdujo a nuestro sistema penal el denominado “estado
de necesidad exculpante”, que pasó a ocupar el numeral 11 del artículo 10 del
Código Penal.
Pero
también el individuo víctima de dicho acto no puede ser encarcelado por su
defensa en donde pone su vida o de algún próximo en riesgo, es por eso cuando
sucede un acto de dicha naturaleza debe de presentarse al individuo que actuó
en defensa de sus intereses o de la vida misma mientras se deslindan
obligaciones. Y este debe ser representado por un abogado y en #litigioestrategico
están los profesionales.
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tus impresiones y recuerda en loff abogados estamos para apoyarte, asesorarte y
representarte. Porque #compartirelconocimientoengrandece #somos abogados
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