lunes, 13 de febrero de 2023

¿Qué es la legitima defensa?

Cada día, en cada amanecer México vive sumergido en una ola de violencia y delincuencia que parece que los principios se han perdido, y por desconocer la ley pensamos que es mejor hacer justicia por nuestra propia cuenta o callar, y cuando actuamos o escuchamos que existen personas que se han atrevido actuar son llevados a prisión y por desconocimiento pensamos que es una injusticia, pero desconocemos el trasfondo del caso, la ley y procedimientos jurídicos. Pero aun así hay momentos inevitables en que es primero tu integridad física, moral o familiar que debes actuar y esto tiene repercusiones, mientras se aclara si actuaste con dolo o en legitima defensa.

Loff Abogados

¿Qué es la legitima defensa?

La #legítimadefensa es una causa eximente de responsabilidad penal, necesaria para impedir o repeler toda agresión injusta de bienes propios o de un tercero.

ANTECEDENTES:

El delito puede definirse como una conducta (acción u omisión) típica (descrita en la ley como delito), antijurídica (contraria a derecho) y culpable (reprochable a su autor). Lo anterior, puesto que se considera que un delito se compone de 4 elementos: acción u omisión, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.

En consecuencia, en nuestra legislación, existen ciertos supuestos en que pese a existir una conducta típica, ésta se encuentra justificada por el derecho y, por ello, no es contraria a la ley. Así ocurre, por ejemplo, cuando concurren los presupuestos de la legítima defensa.

Asimismo, existen situaciones en que existe una conducta típica y antijurídica, pero no culpable, pues no es posible reprocharla a su autor. Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando se reúnen los requisitos del estado de necesidad exculpante.

Dicho esto, en el Código Penal Federal

Libro Primero

Título Primero - Responsabilidad Penal

Capítulo IV - Causas de Exclusión del Delito

Última Reforma DOF 24-01-2020

          Artículo 15

          Artículo 16

          Artículo 17

Articulo 15

El delito se excluye cuando:

I.- El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente;

II.- Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate;

III.- Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

 

a) Que el bien jurídico sea disponible;

b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y

c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo;

IV.- Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.

Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión;

V.- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

VI.- La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro;

VII.- Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 bis de este Código.

VIII.- Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible;

A) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o

B) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de esta, o porque crea que está justificada su conducta.

Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo 66 de este Código;

 

IX.- Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho; o

X.- El resultado típico se produce por caso fortuito.

Artículo 16

En los casos de exceso de legítima defensa o exceso en cualquier otra causa de justificación se impondrá la cuarta parte de la sanción correspondiente al delito de que se trate, quedando subsistente la imputación a título doloso.

Artículo 17

Las causas de exclusión del delito se investigarán y resolverán de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento. La Ley 20.480 de 18 de diciembre de 2010, introdujo a nuestro sistema penal el denominado “estado de necesidad exculpante”, que pasó a ocupar el numeral 11 del artículo 10 del Código Penal.

Pero también el individuo víctima de dicho acto no puede ser encarcelado por su defensa en donde pone su vida o de algún próximo en riesgo, es por eso cuando sucede un acto de dicha naturaleza debe de presentarse al individuo que actuó en defensa de sus intereses o de la vida misma mientras se deslindan obligaciones. Y este debe ser representado por un abogado y en #litigioestrategico están los profesionales. 

Coméntanos tus impresiones y recuerda en loff abogados estamos para apoyarte, asesorarte y representarte. Porque #compartirelconocimientoengrandece #somos abogados

 

Loff Abogados


Nuestro compromiso es liberarte de ese conflicto, tú eres lo más importante.

Visita https://loffabogados.blogspot.com

Facebook https://www.facebook.com/loffabogados/

Twitter https://www.twitter.com/loffabogados

Instagram https://www.instagram.com/loff_abogados

Para más información comunícate al 4772301461 y 4774499650

 


#loffabogados #abogados #lawyer #derecho #civil #mercantil #penal #laboral #digital #divorcio #testamento #notedejes

 


da like y comparte